Sub tuum praesidium 152 traducción francés-español

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Abbé Zins
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Revue Sub Tuum Praesidium, n ̊ 152 (Novembre 2022)

Sub tuum praesidium 152 traducción francés-español

Análisis sobre Pivarunas y la secta de Spokane.
Despropósito al respecto de una respuesta del Santo Oficio del 7 de junio de 1639
Noviembre, A.D. 2022


3.ACTUALIDAD DOCTRINAL (p. 12 - 35)



Análisis sobre Pivarunas y el pasado poco honorable de la secta de Spokane



2ª Parte : penoso ejemplo de las carencias doctrinales de Pivarunas :


En efecto, éste es el fondo del pensamiento de Pivarunas :


1º - El punto de vista histórico :


Con esto vemos que el ejemplo propuesto plantea un problema…

De las dos cosas, una, o el Dr. Filiberto obtuvo sus diplomas sin estudiar, como sorpresa en un huevito de chocolate, o Pivarunas adulteró el pensamiento de Stefano Filiberto distorsionándolo en su provecho.

Como fuere, el ejemplo aducido no puede ser aplicado a nuestra época por la simple y sencilla razón de que se refiere a casos relativos a la antigua disciplina de la Iglesia, donde los obispos eran elegidos y después confirmados por su metropolitano, mientras que hoy nos regimos por la nueva disciplina en la que le Papa ha retomado lo que durante tanto tiempo había cedido, tal como nos lo precisa Pío VI en su carta Caritas :

« Si bien es cierto que, según la antigua disciplina, el obispo elegido sólo puede tener un título legítimo si recibe la institución del metropolitano, quien posee este privilegio únicamente como una emanación de los derechos de la Santa Sede Apostólica […]

Este poder de conferir la jurisdicción según la nueva disciplina en uso hace varios siglos, confirmada por los concilios generales y por los concordatos, no pertenece siquiera a los metropolitanos ; vuelve a la fuente de la que había surgido, y reside sólo en la Sede Apostólica; es hoy el Romano Pontífice quien, en virtud de su dignidad, puede dar obispos a las iglesias : tales son los términos del Concilio de Trento (sesión 24, capítulo 1) De reformatione. Así, en la Iglesia católica no puede haber más consagración legítima que la conferida por un mandato apostólico.»
(Cf. Breves e instrucciones de nuestro Santo Padre el Papa Pío VI, tomo 1, páginas 321 y siguientes).

« Y cuando después, una investigación o información sobre algún prelado nombrado haya sido así hecha y acabada, se la redactará en un acto público con todas las certificaciones y la profesión de fe de la persona que deba ser promovida, y se enviará todo lo antes posible al Santo Padre, a fin de que en su calidad de Soberano Pontífice, habiendo tomado conocimiento de todo el asunto y de las personas, pueda proveer a las iglesias con más fruto y utilidad para el rebaño del Señor, si mediante la investigación y el análisis realizados, se los encuentra capaces…»

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Abbé Zins
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3.ACTUALIDAD DOCTRINAL (p. 12 - 35)



Análisis sobre Pivarunas y el pasado poco honorable de la secta de Spokane



2ª Parte : penoso ejemplo de las carencias doctrinales de Pivarunas :


En efecto, éste es el fondo del pensamiento de Pivarunas :


1º - El punto de vista histórico :


Dicho esto, tal vez resulte de interés ofrecer también algunos ejemplos relacionados con la nueva disciplina, la evocada por Pío VI y que Pío XII también invocó (como lo subraya, después, Pivarunas) :


a) El caso de Portugal,

con motivo de la revolución de 1640, que condujo al trono a la casa de Braganza :

« Recodemos la triste viudez de las iglesias de Portugal, en la época de la revolución (1° de diciembre de 1640) que llevó a la casa de Braganza al trono (Actas del Clero, tomo III, 686).

Para no perjudicar los derechos del rey de España y evitar sus represalias, Inocente X se creyó en la obligación de rechazar las bulas de los obispos nombrados por Juan IV.

Mientras tanto, el episcopado se iba extinguiendo. Las numerosas sedes de las inmensas colonias portuguesas estaban ocupadas por dos ancianos próximos a bajar a la tumba ; el mismo Portugal sólo contaba con un obispo.

En vano Roma intentó proveer a necesidad tan extrema, sin prejuzgar sobre los derechos de los contendientes ; se le respondió que si obraba así, demostraba hostilidad contra el reino católico.

Fue necesario que la Iglesia esperar en silencio la conclusión de un tratado terrestre, antes de que pudiera reanudar la cadena rota de su jerarquía expirante.

Veintiocho años pasaron (hasta el 12 de febrero de 1668, fecha del tratado de Lisboa) sobre la tumba de los pontífices, sin que se nombrara a los sucesores que los pueblos reclamaban con grandes voces.

Y no se acuse a Roma de debilidad y complicidad. Roma no crea las circunstancias ; su misión consiste solamente en hacer que sirvan a la salvación de la Iglesia y evitar, al elegir entre el menor de dos males inevitables, los obstáculos que puedan comprometer la barca de Pedro.»
.

(Dom Guéranger, De la elección y el nombramiento de los obispos, p. 223-224).

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Abbé Zins
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3.ACTUALIDAD DOCTRINAL (p. 12 - 35)



Análisis sobre Pivarunas y el pasado poco honorable de la secta de Spokane



2ª Parte : penoso ejemplo de las carencias doctrinales de Pivarunas :


1º - El punto de vista histórico :


b) El caso de la archidiócesis de Goa :


« Se ha preguntado si en caso de necesidad, está permitido a un obispo, o a algún otro prelado superior, hacerse cargo de la administración de su Iglesia, situada en regiones alejadas, antes de recibir las cartas apostólicas de provisión o de confirmación.

Esta duda surgió con el arzobispo de Goa, primado de las Indias ; porque como las cartas del Papa que contenían su provisión desaparecieron, este arzobispo, a pesar de la extrema necesidad de su Iglesia, vacante desde hacía cinco años, no aceptó hacerse cargo de su administración, en virtud de la extravagante Injunctæ de Elect de Bonifacio VIII, y de la constitución de Julio II, promulgada el 27 de marzo de 1553, que comienza con las palabras : Sanctissimus in Christo Pater, que prohíben bajo penas graves, a los obispos y prelados, ingerirse en el gobierno de las Iglesias que les son confiadas, o aceptar la administración de bienes eclesiásticos, sin haber recibido las cartas de promoción o de confirmación y de consagración. […]

El arzobispo no dudaba de que el papa lo hubiera proclamado en el consistorio y, sin embargo, no creyó poder administrar antes de que las bulas llegaran a sus manos; y la Sagrada Congregación, intérprete del Concilio de Trento, aprobó su conducta y no ve otro medio de impedir los inconvenientes de este tipo, a no ser mediante la expedición de varias copias de las bulas por diferentes vías.

Nada prueba mejor la sabiduría de esta decisión que la historia de don Bernardino de Cárdenas, nombrado obispo de Asunción el 18 de mayo de 1640. Fue preconizado en Roma el 18 de agosto de ese año; y consagrado por el obispo de Tucumán en octubre de 1641, sin haber recibido sus bulas…

A continuación, fue a Asunción ; pero varios miembros del capítulo se negaron a reconocerlo, y cuando se consultó a la Congregación del santo Concilio de Trento, ésta declaró :

“Que esta consagración, hecha sin que las cartas apostólicas hubieran sido presentadas, no era legítima, tanto por esta razón como porque el obispo consagrante no había sido asistido por dos canónigos, sin el permiso del Papa ; pero que sin embargo, era válida en cuanto al carácter impreso; pero que había sido nula e inválida en cuanto al ejercicio lícito de las funciones episcopales.

De ello se sigue, agrega el P. Charlevoix, que D. Bernardino de Cárdenas nunca tuvo jurisdicción en su diócesis, puesto que sólo fue absuelto de las censuras en las que había incurrido cuando la dejó, no sólo a causa de la irregularidad de su consagración, sino también por haber tomado posesión de su diócesis y usado de todos los poderes inherentes a su carácter, y que no tenía”.»

(Cf. Lammenais, De la Tradition de l’Église sur l’institution des évêques, [ De la tradición de la Iglesia sobre la institución de los obispos ], tomo III, páginas 35 y siguientes).


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3.ACTUALIDAD DOCTRINAL (p. 12 - 35)



Análisis sobre Pivarunas y el pasado poco honorable de la secta de Spokane



2ª Parte : penoso ejemplo de las carencias doctrinales de Pivarunas :


1º - El punto de vista histórico :


b) El caso de la archidiócesis de Goa :


No es necesario ser un gran doctor para darse cuenta de que Pivarunas quiere inducirnos al error, al darnos ejemplos históricos que no vienen al caso…

Ni siquiera oculta esto, puesto que nos dice :

« En este punto, quienes se oponen a la consagración de los obispos católicos tradicionales de nuestro tiempo podrían hacer valer que el precedente histórico citado tuvo lugar hace 700 años…»

Además, ¿de qué obispos católicos tradicionales de nuestro tiempo se trata?

¿De él mismo, por ejemplo? ¿«consagrado» por una línea llena de herejes, cismáticos, sectarios, exclaustrados, «casados vueltos a casar» ?

Recordemos las palabras de Pío XI :

« Sabemos muy bien, por desgracia, que para legitimar sus usurpaciones, quienes se niegan a obedecer se valen de prácticas seguidas en otros siglos ; pero nadie deja de ver en qué se convertiría la disciplina eclesiástica si, en tal o cual asunto, se permitiera a cualquiera retomar las disposiciones que ya no están vigentes debido a que la suprema autoridad de la Iglesia ha decidido obrar de otra manera hace mucho tiempo.

Aún más, el hecho de recurrir a una disciplina diferente, lejos de excusar sus actos, prueba su intención de sustraerse deliberadamente a la disciplina actualmente vigente, la única que deben seguir…»
.


No satisfecho con engañarnos con ejemplos fuera de lugar, confirma su voluntad de engañarnos, con la pretensión de seguir el Derecho Canónico.


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3.ACTUALIDAD DOCTRINAL (p. 12 - 35)



Análisis sobre Pivarunas y el pasado poco honorable de la secta de Spokane



2ª Parte : penoso ejemplo de las carencias doctrinales de Pivarunas :


2° - El punto de vista canónico :



Con base en el decreto del Santo Oficio del 9 de abril de 1951, que establece una pena para la consagración de un obispo sin provisión canónica (A.A.S., tomo XLIII, 1951, p. 217), Pivarunas va a asesorarnos jurídicamente, de manera que tendamos a admitir que la ley que obliga bajo las penas más graves a tener mandato apostólico para una consagración episcopal ha caducado por cesación intrínseca (canon 21).

Su tesis se apoya siempre en lo mismo :

« Así, en nuestra época, el respeto estricto del decreto del papa Pío XII sobre la prohibición de la consagración de los obispos sin mandato pontificio se habría vuelto dañino para la salvación de las almas. Sin obispos, no habría, en definitiva, ni sacerdotes, ni misas, ni sacramentos».

Con la invariable respuesta :

«¡Era esa la intención del legislador, el papa Pío XII? ¿Habría querido que su decreto se interpretara de manera estricta y así, acarreara el fin de la sucesión apostólica? Claro que no.».


Para tratar de fundamentar su demostración sobre bases católicas, Pivarunas invoca a Santo Tomás de Aquino (Ia-IIæ, quest. 90, art. 4)

(Señalemos, en este punto, que el traductor confunde sin pestañear, ¡el Derecho y la Ley!)

Lo que es comprensible, dado que en inglés se usa el mismo término, law, que significa Derecho y Ley :

« La ley se define como un ordenamiento de la razón, hecho para el bien común, promulgada por quien tiene el poder en una sociedad.» (Cf. Drioux, Suma Teológica de Santo Tomás de Aquino, tomo 3, p. 383).

Pivarunas nos hace admitir entonces la necesidad del decreto de Pío XII, cuando apareció en 1951, en lo que respecta al «bien común» … para negar enseguida dicha necesidad hoy en día, agregando :

« en nuestra época, el respeto estricto del decreto del papa Pío XII sobre la prohibición de la consagración de obispos sin mandato pontificio se convertiría en dañino para la salvación de las almas.».


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2ª Parte : penoso ejemplo de las carencias doctrinales de Pivarunas :


2° - El punto de vista canónico :


Y viene ahora la pantalla de humo que nuestro canonista en ciernes introduce a fin de poder liberarse tranquilamente de toda obligación: la noción de epiqueya.

Y aquí, nos encontramos con un diluvio de citas sobre la definición de epiqueya… Bouscaren, Prümmer, la Catholic Encyclopedia, Héribert Jone… con la esperanza de convencer así a su gente…

Como en todo fuego artificial, queda el broche de oro : la invocación de la salvación de las almas ; «salus animarum, lex suprema» con la que se puede justificar una posición que es nada menos que herética.

Vemos aquí claramente que las palabras melosas de Pivarunas, quien al comienzo de su intervención nos juraba que «Estas medidas se tomaron sin ninguna intención de negar la primacía de jurisdicción del Romano Pontífice, la autoridad suprema del papa. Estos obispos y los sacerdotes que ordenaron profesaban con todo su corazón la Fe Católica que incluye la doctrina de la primacía de jurisdicción y de la infalibilidad del Pontífice Romano»,

estaban llenas de una sutil hipocresía ; el único objetivo del documento analizado es el de conculcar la primacía de jurisdicción de la Sede Apostólica, lo que, por lo demás, nos afirma el texto que le sigue :

«En las circunstancias que entonces prevalecían, el oficio del papa, que dura hasta el fin de los tiempos, estaba vacante. Así, había imposibilidad de obtener un mandato pontificio para autorizar las consagraciones episcopales» ;

como si alguna vez tal mandato se hubiera concedido a herejes y cismáticos.



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2ª Parte : penoso ejemplo de las carencias doctrinales de Pivarunas :


2° - El punto de vista canónico :


No nos queda otra que concluir, con los hermanos Lamennais, que en realidad « sólo estamos vinculados al centro de la unidad por una profesión irrisoria de respeto : dado que el derecho más importante de la Sede Apostólica, el de dar la misión a los primeros pastores, es sólo de institución humana, todos los demás, menos esenciales, no tienen un origen diferente; en consecuencia, se le pueden quitar, como el primero, de modo que no es en absoluto su poder, sino únicamente su título, lo que es de institución divina… » (Cf. Lamennais, Tradition de l’Église sur l’institution des évêques [Tradición de la Iglesia sobre la institución de los obispos], tomo III, p. 294-295).


Veremos ahora lo que nos dice la doctrina católica sobre el tema y constataremos, por tanto, que la enseñanza de este falso pastor tiene por objetivo engañar, dado que se opone diametralmente a aquélla.



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3.ACTUALIDAD DOCTRINAL (p. 12 - 35)



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2ª Parte : penoso ejemplo de las carencias doctrinales de Pivarunas :


2° - El punto de vista canónico :


Dom Gréa : «… el episcopado no tiene otra fuente más que Jesucristo y el vicario de Jesucristo, en la indivisible unidad del mismo principado.

En efecto, como nuestra jerarquía imita la sociedad divina de Dios y de su Hijo, Cristo Jesús, no podría, así como su tipo augusto, admitir otro orden de las personas que el de la procesión, es decir, de la misión dada y recibida.

Si el episcopado depende, pues, de San Pedro, esta dependencia basta para mostrar que procede de San Pedro y que los obispos reciben de él su misión.

Esta doctrina aparecerá con mayor claridad si pensamos que la dependencia en el episcopado no es más que la misma misión, en tanto en cuanto ella es recibida continua y habitualmente por los obispos.

La misión, como ya hemos dicho, no es un acto realizado una vez y que no tiene existencia salvo en sus efectos, sino que constituye una relación permanente fuera de la cual los poderes conferidos por ella ya no subsisten.

Es una fuente que no puede cesar de brotar sin que la tierra se seque, un sol que no puede retirar sus rayos sin que las tinieblas invadan el espacio. Es por lo demás, la aplicación de una ley general de las obras de Dios, puesto que las creaturas persisten en el ser que han recibido de Él sólo por el acto conservador que es la creación misma continuada.

O más bien, es una imitación de las leyes augustas de la vida que está en Dios mismo ; en Él, el nacimiento del Hijo es eterno y lo constituye en una dependencia de origen que no tiene principio ni fin, y que no puede ser ni suspendida ni destruida.

Del mismo modo, y por una fiel semejanza de este tipo impreso en la jerarquía, los poderes de los pastores, recibidos al comienzo de su legítima misión, no pueden subsistir fuera de esta misión que opera en ellos continua y habitualmente. Su origen es, pues, lo que motiva su dependencia, y sus poderes están así, sin cesar, tan vinculados a quien se los ha conferido, que sólo éste puede siempre retenerlos, suspenderlos, moderar su acción o destruirlos, como principio siempre actuante en ellos ; y así, la dependencia y la relación de origen son, ciertamente y en el fondo, una sola y única cosa.

Así, depender de san Pedro, significa, claramente, para el episcopado, que la misión se origina en él; y por la misma naturaleza del episcopado que es esta dependencia, es necesario que los obispos sean enviados e instituidos por él y sólo por él.

No es, pues, por una disposición arbitraria sino por la necesidad misma del orden divino de la Iglesia que sólo Pedro puede hacer un obispo; y que no hay episcopado legítimo o posible fuera de este único origen. […]

Podemos señalar, de paso, que si el poder de instituir los obispos pertenece a San Pedro, también le pertenece, necesariamente, el poder de juzgarlos y deponerlos.

Estos dos poderes se corresponden : manifiestamente, corresponde a quien da la misión retirar o más bien retener este don ; quitar aquí es, realmente, retener o dejar de dar ; y como la misión constituye una comunicación permanente de poder y de vida que va de la cabeza a los miembros, basta que el jefe deje de difundir este don de vida a los miembros para que estos se vean alcanzados por la impotencia y la muerte ; y en el fondo, corresponde de tal manera al vicario de Jesucristo, fuente del episcopado, deponer un obispo, que en esto no hace más que retirarse de uno de sus hermanos para dejarlo inerte y sin vida en la jerarquía.

Estas nociones son tan evidentes por la relación que tienen con los fundamentos del orden jerárquico, que no se las puede negar u obscurecer sin destruir estos fundamentos, o, al debilitarlos, tornar incierta toda la economía de la Iglesia.

Algunos autores católicos han concedido, con demasiada facilidad a nuestro parecer, que la disciplina de los primeros siglos de la Iglesia en la institución de los obispos no era tan favorable al poder del Sumo Pontífice como la de los tiempos modernos, como si esta grave materia perteneciera enteramente a la legislación humana o propiamente eclesiástica.

Pero los principios inmutables de la jerarquía están aquí comprometidos y es necesario mostrar que han sido enseñados ahora y siempre con claridad y sostenidos por una tradición pública y universal, y que forman el fondo de la disciplina de todas las épocas, unánimes éstas también en proclamarlos. Sólo el Papa instituye a los obispos.

Este derecho le pertenece soberana, exclusiva y necesariamente, por la misma constitución de la Iglesia y la naturaleza de la jerarquía.» (Dom Gréa, De l’Église et de sa divine constitution [De la Iglesia y su divina constitución], 1964, páginas 233-234).

Vemos pues, como ya lo han dicho los hermanos Lamennais (cf. más arriba), que la institución de los obispos « no pertenece totalmente a la legislación humana o propiamente eclesiástica…» puesto que « es por la misma necesidad del orden divino de la Iglesia que sólo San Pedro puede hacer un obispo »…


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2° - El punto de vista canónico :


El R.P. A. Delchard (s.j.), nos confirma en su comentario (Nouvelle Revue Théologique, 1951, p. 751) sobre el decreto del 9 de abril de 1951, que establece una pena en caso de consagración de un obispo sin provisión canónica (A.A.S., XXXIII, 1951, p. 217), esta doctrina :

«Este delito ya estaba castigado por el Código en virtud de la disposición del canon 2370 : “El obispo que da la consagración episcopal, los obispos, o en su defecto, los sacerdotes asistentes, y quien, contrariamente a la prescripción del c. 953, recibe la consagración episcopal sin mandato apostólico, está suspendido de pleno derecho, mientras que la Sede Apostólica no los haya dispensado”.

Es sabido que, en la Iglesia latina, el Papa se reserva toda consagración de obispo de tal suerte que nunca está permitido actuar sin tener un mandato apostólico previo comunicado ya sea de viva voz, sea por cartas apostólicas.

La regla se impone también en el caso en que Roma confirme una elección.

En caso de infracción, estaba prevista una severa pena vindicativa, hoy agravada.

El delito de consagración episcopal hecha sin nombramiento del consagrado por la Santa Sede o sin confirmación expresa de su elección por la misma Santa Sede está castigado con la excomunión (censura) latæ sententiæ ; su absolución está especialmente reservada a la Santa Sede.

Están alcanzados por la excomunión : el prelado consagrante y el consagrado.

En razón de la Constitución de Pío XII del 30 de noviembre de 1944 que quiere que los obispos asistentes sean verdaderos co-consagrantes, parece difícil admitir que estos últimos no caigan también bajo la misma pena.

El decreto precisa, a propósito de la responsabilidad de los autores, que el delito se presume consumado gravemente incluso en el caso de que fuera bajo una coerción grave, por aplicación del c. 2229, 3° del § 3.

Tal acto, en efecto, no es una violación de una ley puramente eclesiástica, sino que además de ser una actitud cismática, comporta el “desprecio de la autoridad eclesiástica” y sólo puede causar un grave perjuicio público a las almas de los fieles.

Debido a la naturaleza del delito que explica esta medida particular, esta nueva ley era aplicable desde el 21 de abril de 1951, en virtud de la cláusula que llevaba el decreto.»

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2° - El punto de vista canónico :


Ante estas precisiones, sólo queda constatar que la doctrina enseñada por Pivarunas no es la de la Iglesia católica. Acudir a autores católicos que explican la cesación de la ley (eclesiástica) ab intrínseco para fortalecer una postura a-católica no la volverá católica…

Sólo queda concluir parafraseando al padre Barbara (Forts dans la foi, n° 26) :

« este individuo creyó que podía tomar un camino cismático para ser sacerdote católico. Por desgracia, se equivocó ; el camino ancho y fácil que tomó no lo condujo al fin esperado, ya que se ha convertido en realidad en un «sacerdote cismático» …

Pero hay toda una gama en el alejamiento de quienes abandonan a la Iglesia. Algunos se alejan más que otros, algunos llegan hasta el ateísmo. Pero no es menos cierto que incluso los que están más cercanos, están de todos modos «fuera de la Iglesia» y mientras que no vuelvan al redil que no deberían haber abandonado, su salvación está en peligro.

Escuchemos lo que san Agustín escribía a los cismáticos de su tiempo, quienes también se tranquilizaban con argumentos parecidos a los que aducen los adeptos de la supuesta «Tridentine Latin Rite Church», pomposamente rebautizada «Congregatio Mariæ Reginæ Immaculatæ».

El gran doctor de Hipona les decía :

« Fuera de la Iglesia, podéis tener todo: el Credo, el Pater, los sacramentos; podéis incluso decir: Amén. Pero hay algo que no podéis tener, la salvación ; porque quienes no estaban en el Arca de Noé, perecieron.» (Sermón en Argel, t. 29, p. 422 ; cf. también L. De Fide ad Petrum Diaconum, t. 22, p. 497).

Por ello, la primera cosa fundamental que tienen que abandonar es el recurso a herejes y cismáticos, y todo compromiso con ellos, en especial, en materias sagradas.

Deben aceptar el respeto a la Voluntad Divina a través de la doctrina y de las leyes de la Iglesia, deben abandonar toda práctica ilícita de los ministerios que han usurpado con conocimiento de causa.

Deben reparar tanto como sea posible los escándalos en que han participado directa o indirectamente.

Mientras que permanezcan en organizaciones cismáticas, sostengan doctrinas o prácticas opuestas a la doctrina y a la ley de la Iglesia, permanecen en estado de cisma y, de suyo, de perdición.


Además, recordemos también que estos sectarios resaltan el asunto de las consagraciones sin mandato pontificio sólo para desviar las mentes de lo que constituyo su deriva fundamental :

el recurso a cismáticos, herejes y sectarios en cosas sagradas, su pretensión de poder recibir una sucesión apostólica legítima o una ordenación sacerdotal por quienes las usurpan fuera de la Santa Iglesia.

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